lunes, 30 de diciembre de 2013

PUNTOS DE SUTURA. DELITO O FALTA

Muchas veces se ha planteado la cuestión de la diferenciación entre delito y falta cuando hay puntos de sutura por en medio. El artículo 147 del Código Penal que establece cuando estamos ante un delito de lesiones nos indica:

Artículo 147.
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

Como se desprende del artículo para considerar que hay delito debe existir tratamiento médico o quirúrgico. Esto plantea que dependiendo del criterio médico elegido, si se adoptaran tiritas de aproximación nos encontraríamos con una falta y si hay puntos de sutura con un delito, que está penado de manera sensiblemente superior.

A pesar de como digo que suele ser un tema recurrente por la defensa, la jurisprudencia es firme y mantenida. Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de mayo de 2013

"La línea divisoria entre el delito y la falta de lesiones está en la necesidad de tratamiento médico para
su curación, como se desprende de la literalidad del artículo 147 del Código Penal . En esta caso el informe
pericial especifica que la lesionada precisó tratamiento médico y que este consistió en la sutura con un punto
de la herida. La jurisprudencia del Tribunal Supremo en tiende que los puntos de sutura sin diferenciar el
número de ellos constituyen un acto de cirugía menor en cuanto que tienden a curar mediante la reparación,
restauración o corrección de la parte dañada y así se pronuncian, SSTS703/2002, de 22.4 y 1156/2006, de
24.5 , entre otras."

Esto supone situaciones que me parecen injustas, como cuando solo hay un punto de sutura. Cierto que entonces puede entrar en operativa el tipo atenuado

2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.

Aun así, la diferencia entre falta y delito incide en cuestiones como la propia existencia de antecedentes penales. Veremos como se desenvuelve esta cuestión en la futura reforma del Código Penal con la despenalización de las faltas.

Según el proyecto publicado en el boletín oficial de las cortes generales

Centésimo primero. Se modifica el artículo 147, que queda redactado como sigue:
«1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su
integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, atendiendo al medio empleado y al
resultado producido, con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de tres meses y un
día a doce meses.
2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de multa
de uno a tres meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado
producido.
3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena
de multa de uno a dos meses.
4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante
denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.»

De mantenerse tal texto se reduciría levemente la penalización, lo cual es positivo incluso introduciendo la posibilidad de sancionar con multa; aunque el párrafo cuarto plantea un serio problema. Si la concreción de si estamos ante un supuesto del 1. 2. o 3. depende de la valoración judicial en sentencia, pero para su perseguibilidad en dos supuestos se exige denuncia, esta va a generar serios problemas en la práctica o bien que haya juzgados de la penal tentados de incluir el supuesto en el .1 para evitar impunidades.


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