El actual código penal recoge en su artículo 181 los abusos sexuales (veremos si se reforma, como parece). Así en el apartado segundo recoge que se sancionaran como abusos sexuales no consentidos entre otros aquellos que se produzcan sobre personas que se hallen privadas de sentido. Recordemos que en abusos entraran los actos en que no haya violencia o intimidación (situación actualmente controvertida a raíz de la sentencia de La Manada).
2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
¿Qué se entiende por situación de privación de sentido? Para explicarlo podemos seguir las indicaciones de la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 8 de febrero de 2018
En cuanto a la situación de privación de sentido, tiene declarado el Tribunal Supremo que "si bien es cierto
que la referencia legal se centra en la privación de sentido, no se quiere decir con ello que la víctima se
encuentre totalmente inconsciente, pues dentro de esta expresión del tipo legal se pueden integrar también
aquellos supuestos en los que existe una disminución apreciable e intensa de las facultades anímicas que
haga a la víctima realmente inerme a los requerimientos sexuales, al quedar prácticamente anulados sus
frenos inhibitorios.
Así la correcta interpretación del término " privada de sentido " exige contemplar también
aquellos supuestos en que la pérdida de conciencia no es total pero afecta de manera intensa a la capacidad
de reacción activa frente a fuerzas externas que pretenden aprovecharse de su debilidad...
En este sentido los estados de
aletargamiento pueden originar una momentánea perdida de los frenos inhibitorios que desemboca en una
anulación de sus facultades intelectuales y volitivas y de sus frenos inhibitorias, quedando sin capacidad de
decisión y de obrar según su voluntad, esto es privada de cualquier capacidad de reacción frente al abuso
sexual.
En igual sentido, la STS. nº 680/2008 precisó que la jurisprudencia ha considerado reiteradamente
incluible en el art. 181.2 Código Penal el caso en el que la víctima se encuentra en una situación de pérdida de la
capacidad para autodeterminarse en la esfera sexual, por padecer una situación de profunda alteración de las
facultades perceptivas, que no le permite acomodar su actuación conforme al conocimiento de la realidad de
los hechos, cabiendo encuadrar en tal situación a personas desmayadas, anestesiadas o narcotizadas, o, en
suma, sometidas a los efectos de una droga o del alcohol, aún no exigiéndose una pérdida total de conciencia,
bastando con que el sujeto tenga anulados de forma suficiente sus frenos inhibitorios, resultando no estar en
situación de oponerse al acceso sexual, o no expresar una resistencia clara y precisa al mismo" ( Sentencia
del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 2013 ).
En similares términos se han pronunciado otras muchas resoluciones de dicho Tribunal, como la sentencia
de fecha 29 de octubre de 2013 , o el Auto de dicha Sala de 9 de mayo de 2013, auto este que concluye que
la privación de sentido a la que se refiere dicho art.".. no tiene por qué suponer una absoluta anulación de
conciencia sino que basta tan sólo... con la imposibilidad de la víctima pueda consentir libremente, a causa
de un estado psíquico que le impida reaccionar, oponiéndose a tales actos".
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