En esta entrada voy a explicar el por qué se absuelve a los acusados en la sentencia de la Manada en relación al delito contra la intimidad que las acusaciones sustentaban en la grabación (y difusión entiendo) de los vídeos de los hechos por los que fueron finalmente condenados. En esta absolución confluyen factores de índole procesal.
¿POR QUE SE LES ABSUELVE?
Una de las razones es que el auto de procesamiento recoge los hechos sobre los cuales posteriormente se realizan los escritos de acusación. Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo que es base de esta entrada del recomendable blog de Juan Antonio Frago "En ocasiones veo Reos" el auto de procesamiento vincula a las acusaciones en relación a los hechos ahí recogidos si bien pueden efectuar modificación de la calificación si la misma se ajusta a dichos hechos "con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados". En resumen, al no estar en esa relación de hechos los relacionados con el delito contra la intimidad ni debería acusarse ni acusandose puede ser condenado.
Por otra parte, el artículo 201 exige la existencia de denuncia de la persona agraviada lo cual no se produjo en ningún momento del procedimiento, por lo que tampoco concurriría el requisito de procedibilidad.
¿SE TRATA DE UN ERROR DE LAS ACUSACIONES?
¿Sorprende que un asunto de estas características se cometan estos errores por las acusaciones? Por un lado a veces los profesionales no tenemos una visión global del caso y solo parcial centrandose en cada momento del proceso y de este modo cuando se notificó el auto de procesamiento no se cayó en que se podía acusar por el delito contra la intimidad, se pensó en ello en la siguiente fase la del escrito de acusación, y en la lectura del Auto de Procesamiento se estaba concentrando el foco en el delito más importante cual era el delito contra la libertad sexual.
Por otro lado (no se si ha sido el caso) hay acusaciones que se limitan a ir a rebufo del ministerio fiscal, copiar y pegar sus escritos de acusación y en todo caso elevar un poco la pena para justificar su presencia. Ejerzo bastantes acusaciones particulares y el papel de la acusación particular ha de ser el de complementar y reforzar la acusación para de este modo llegar al buen fin de tu papel y eso pasa por tener un papel de mayor presencia, atención y proposición de prueba que el Ministerio Fiscal. Lo contrario a lo que habitualmente se ve.
¿Y SI AHORA ESTOS VIDEOS SE DIFUNDEN?
Fuera de estos aspectos algunas cuestiones sobre este delito este caso:
- me resulta dudo el encaje que se pretendía hacer por las acusaciones en un delito contra la intimidad del 197.1 y voy a tratar de explicarlo. Si acudimos a la redacción del tipo (más abajo coypego el mismo para un mejor consulta) y centrandonos en el supuesto abstracto: la grabación que afecte a la intimidad de una persona, el tipo no persigue toda grabación. Es decir, yo puedo grabar una escena privada que ocurre por la calle y evidentemente estoy afectando a su intimidad, pero¿ es una conducta delictiva? Me parece una valoración excesiva, y el artículo habla de que lo que se persigue es una conducta que se haga "para vulnerar la intimidad de otro", es decir que no se pena una conducta que vulnere sino el hacerlo para vulnerar. Este matiz me parece importante y restrictivo, y se trata de un elemento subjetivo que será de difícil apreciación (trataré de desarrollar esta idea en otra entrada con otro ejemplo menos problemático)
- hoy he leido en tuiter que al producirse la absolución, si se procede (algo muy usual en redes sociales) a compartir y difundir los videos de los hechos por los que han sido condenados no se podría condenar a quien los difunda por el 197.3, pero tampoco estoy de acuerdo. Este delito habla de que se condenará a quienes difundan "las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores" (197.1) esto supone que si se hubiera producido la condena claramente estaríamos en un supuesto de esos números anteriores y se cometería el delito, pero el hecho de que se haya absuelto por motivos formales (como he explicado al principio) ha evitado que el tribunal se pronuncie sobre si había o no esa intención. De este modo, se puede perseguir esa difusión por el mismo delito y serán condenados si la intención al obtener las imágenes primigenias era esa. Dicho de otro modo, el tipo no exige que para poder condenar la difusión previamente haya que condenar la obtención. Sobre la penalidad de compartir contenido en redes sociales escribí en su día el blog.
- En el año 2015 se introdujo un nuevo delito en el apartado 7 del propio artículo 197 para castigar la difusión sin autorización de imágenes que sí fueron obtenidas con anuencia. Los hechos probados dejan fuera de órbita la aplicación de este delito al no ser obtenidas con consentimiento y además solo se pena por este delito a quien obtiene de inicio las imágenes y luego las difunde, no a quien las difunde posteriomente tras haberlas recibido.
- Y siempre nos quedará la posible aplicación de un delito contra la integridad moral pero por las particularidades que recojo en la entrada del blog donde explico este delito, puede ser más difícil que se de el supuesto para su penalización por esta vía.
El artículo 197.1
1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
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