En relación a esta cuestión parto del Auto de la
Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de noviembre de 2012 que señala:
“el Auto
denominado de acomodación es la última resolución que puede ser recurrida por
los imputados en el procedimiento abreviado, que además coincide con la
finalización de la instrucción, es decir se dicta cuando se halla a disposición
del Instructor y de las partes personadas todo el material instructorio. Es el
último momento en que las partes pueden solicitar el sobreseimiento de la causa
contando con el referido material.
El artículo
779.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según redacción dada por la Ley
38/2002, de 24 de octubre, publicada en el Boletín Oficial del Estado en fecha
28 octubre 2002, dispone: "Si el hecho constituyera delito comprendido en
el artículo 757 , seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta
decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la
identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin
haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo
775". Nótese que esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona
ya lo exigía antes de entrar en vigor dicha reforma.
De este
precepto se desprende que el Auto como
mínimo debe contener la determinación de los hechos punibles y la
identificación de las personas a las que se le imputan, y además debe motivarse
suficientemente en base a qué diligencias practicadas se llega a la conclusión
de que se halla suficientemente justificada la perpetración de los hechos por
los imputados, y además en qué se basa para considerarlos típicos penalmente”.
Tal aspecto también es recogido de
manera reiterada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, así por ejemplo en el
Auto de 23 de marzo de 2012 ID CENDOJ 50297370062012200129 que expresando los
anteriores planteamientos, incide:
“procede
recordar lo que reiteradamente viene señalando esta Sala sobre el auto de
preparación del juicio oral en el procedimiento abreviado, esto es, que no
puede entenderse como una mera resolución de impulso procesal, sino que debe
tener un contenido sustancial, de modo que, con el rigor jurídico preciso sobre
el análisis del fondo de lo que se debate, se expongan las razones por las que
se ha tomado esta concreta decisión, y no otra, como pudiera ser la de sobreseimiento
libre o provisional de las actuaciones. Y en este orden, siendo ésta la última
oportunidad que tiene el imputado para evitar la llamada "pena de
banquillo", pues contra el auto de apertura del juicio oral ya no cabrá
recurso alguno, es necesario e inexcusable hacer una motivación suficiente en
justificación de lo que se acuerda en una resolución como la que nos ocupa, por
su trascendencia y, sobre todo, porque sólo así se podría evitar un
enjuiciamiento que pudiera resultar injusto”.
En resumen, sera conveniente recurrir dichos autos cuando no se recoja adecuadamente y con la motivación suficiente:
* la determinacion de los hechos punibles
* la identificacion de las personas a las que se le imputan
* una adecuada motivacion y argumentacion de en base a que pruebas practicadas se llega a la conclusion de relacionar la perpetracion de los hechos con los imputados
* y por qué se considera que son tipicos penalmente
todo ello con objeto a evitar la denominada pena de banquillo, o lo que es lo mismo, que no se someta a un ciudadano al penar de afrontar un juicio penal de incierto futuro, cuando no hay la suficiente base jurídica y fáctica para ello.
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