martes, 5 de noviembre de 2019

EL DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES (I)

El delito de alzamiento de bienes se recoge en el artículo 257 del Código Penal dentro del Capítulo titulado de la Frustración de la Ejecución. Persigue por tanto conductas que ponen en peligro que un acreedor cobre de su deudor.

Los requisitos que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tiene el delito de alzamiento de bienes son los siguientes: 

a) La existencia de un derecho de crédito por parte de un acreedor y en consecuencia unas obligaciones dinerarias por parte del deudor, generalmente vencidas, liquidas y exigibles. 

b) La ocultación, enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes, simulación fraudulenta de créditos o cualquier actividad que sustraiga los bienes citados al destino solutorio a que se hallan afectos. 

c) Situación de insolvencia total o parcial, real o aparente, del deudor como consecuencia de la actividad dinámica antes mencionada. 

d) Concurrencia de un elemento subjetivo especifico, tendencial, consistente en la intención de causar perjuicio al acreedor, bien entendido no obstante que el alzamiento es un delito de mera actividad, de riesgo, de resultado cortado, con lo cual basta con que se lleve a cabo la ocultación de bienes, como resultado elegido por el tipo en relación a la simple intención de perjudicar, pues el perjuicio real pertenece no a la fase de perfección, sino a la de su agotamiento 

En relación al requisito de la ocultación de los propios bienes y la insolvencia del deudor, la jurisprudencia no exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito del apremio ( STS 21-XII-2001). La ocultación o sustracción de bienes es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento ( STS 27-XI-2001, y 26-XII-2000). Y es que el delito de alzamiento de bienes se comete tanto cuando se produce una insolvencia ficticia como una real, pues no es un delito de insolvencia efectiva y real, sino de frustración de la ejecución de obligaciones (STS 24-I-1998). 

Lo verdaderamente relevante y decisivo, por tanto, es la conducta de ocultación o sustracción que acaba obstaculizando el cobro de la deuda a sabiendas y con el fin de perjudicar al acreedor. La conducta de ocultar coincide con el dificultar y el obstaculizar, para lo cual, evidentemente, no se requiere una insolvencia total ni real. Cuando el hecho de ocultar o sustraer los bienes que han de responder del cobro implica de por sí el entorpecimiento o la dificultad de que se ejecute el derecho de crédito, concurre ya el delito, sin esperar a que la ejecución resulte totalmente fallida. Y sólo cuando se acredite la existencia de otros bienes que se hallen a la vista y que permitan de forma fácil y sin obstáculos relevantes saldar la deuda, cabría estimar que no ha habido riesgo para el bien jurídico y que por tanto no se dan los supuestos del tipo penal.

En conclusión, es un delito que se comete cuando las acciones del deudor generan el riesgo de que el acreedor no pueda verse satisfecho, de ahí que solo se cometerá cuando se genere este riesgo y no cuando realizando actos de disposición, existen otros bienes o derechos con los que pueda de manera fácil satisfacerse el acreedor. Y no se exige una insolvencia real o efectiva, sino que se consuma con la ocultación o sustracción de tal modo que se genera un obstáculo para que el acreedor pueda quedar satisfecho.

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