La venta de productos falsificados se encuadra en el artículo 274 del Código Penal. Este extenso artículo sanciona inicialmente las conductas que atentan contra el titular de un derecho de propiedad industrial y registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento de dicho registro, conductas que se recogen ampliamente en dicho artículo entre ellas el ofrecimiento, distribución y comercialización de productos.
Como se indica por tanto de inicio, ha de tratarse de derechos protegidos por la legislación de marcas y cuyo registro sea conocido, algo que ocurre generalmente en los productos ofertados a la venta en el top manta o venta ambulante.
El tratamiento penal es distinto, de mayor a menor gravedad, si la actuación es al por mayor, al por menor o en el 274.3 si la venta es ambulante u ocasional. Este último supuesto es el que se ha asociado al top manta.
3. La venta ambulante u ocasional de los productos a que se refieren los apartados anteriores será castigada con la pena de prisión de seis meses a dos años.
No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 276, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.
En relación al tratamiento por los Tribunales, estos tienen claro que lo que sanciona este tipo penal es la venta ambulante u ocasional de productos con signos distintivos de una marca registrada, idénticos o confundibles con aquel, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado, como hemos dicho al principio. Basta por tanto con el mero ofrecimiento en el comercio para cometer este delito.
Tampoco tiene que producirse en el comprador confusión entre la prenda falsificada y la original, pues es bastante evidente que quien compra en un mercadillo o puesto ambulante a un precio notablemente inferior al conocido de mercado una prenda, no puede estar pensando que compra una auténtica.
Con la redacción actual, ya no tenemos el debate y las sentencias absolutorias que se tenían hace años por la citada inexistencia de engaño e inexistencia de perjuicio, pues era evidente que el citado comprador en mercadillo no iba a comprar el producto en una tienda oficial o que con dicha compra no perjudicaba al titular del derecho. Como he dicho más arriba, la mera puesta a disposición o la venta ya integra el tipo delictivo y se comete el delito.
La absolución habrá que buscarla discutiendo los hechos, por inexistencia de pericial sobre los objetos incautados o por otros fallos que se puedan producir en la instrucción.