miércoles, 11 de mayo de 2016

GROOMING: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE MENORES EN INTERNET

Aunque anteriormente el grooming se sancionaba en el 183.bis su redacción actualizada tras la reforma del Código Penal es el 183.ter, un delito dirigido a proteger a los menores de 16 años de determinadas conductas que pueden atentar contra su libertad sexual mediante la utilización de internet o de medios tecnológicos.

Artículo 183 ter.
1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.
2. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.

En el artículo 183 nos encontramos con la penalización de actos de carácter sexual con menores de dieciseis años y en el 189 la elaboración y difusión de material pornográfico, especialmente pornografía infantil

En el primer párrafo del presente delito se sanciona:

* utilizar internet u otros medios para contactar con un menor de 16 años

* que dicho contacto se materialice en una proposición para concertar un encuentro con el fin de cometer un delito del 183 o 189

* que se realicen actos materiales tendentes al citado acercamiento

En este caso, se sancionan conductas realizadas por internet que vayan dirigidas a la comisión de los citados delitos del 183 y 189, sin necesidad de que se practiquen dado que es un delito de medio y si se practicaran se sancionaría la conducta del 183 y 189. Nuestros tribunales han indicado que no se trata de un delito independiente y si se realizara la conducta del 183 y 189 no llevaría añadido una sanción penal por el presente delito de haberse dado el contacto a través de internet y otros medios telemáticos.



Respecto al segundo párrafo se sanciona lo que se conoce como grooming el contacto con un menor con el objetivo de conseguir imágenes de este en actitudes o comportamientos sexuales. La redacción del tipo no exige que el grooming consiga su objetivo bastando:

* realización de un contacto con el menor mediante internet, teléfono u otro medio telemático

* realizar actos tendentes a embaucarle para que mande material con contenido sexual

Cabe la misma consideración en relación al párrafo anterior, pues en el caso de que se consiga el objetivo y la obtención de material pornográfico la conducta entrará en el ámbito del artículo 189 y no cabrá sanción por este delito de medio.


1 comentario:

  1. Para mi la pena de prisión es demasiado corta, traumatizar a niños para toda su vida y que solo tengas una pena de dos años me parece demasiado poco para lo que ellos pagan

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