domingo, 25 de enero de 2015

DELITO DE DESORDENES PUBLICOS: ELEMENTOS

El delito de desordenes públicos se tipifica en los artículos 557 y siguientes del Código penal, si bien en el párrafo primero del 557 se recoge el tipo básico:

Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años los que, actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la paz pública, alteren el orden público causando lesiones a las personas, produciendo daños en las propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios, sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder conforme a otros preceptos de este Código.

Para la existencia del delito deben darse los siguientes elementos estructurales del tipo del injusto:

[a] El sujeto activo del delito está descrito como plural, exigiéndose que actúe un grupo de personas,
presupuestamente coordinadas entre sí, sea en ejecución de una decisión tomada con anterioridad
sea como consecuencia de un acuerdo -expreso o tácito- de voluntades adoptado al tiempo de pasar
a la acción ;

[b] Esa acción ha de consistir, alternativa o cumulativamente , en

* causar lesiones a las personas, no requiriéndose expresamente que constituyan delito;
* producir daños en las propiedades, sin exigir expresamente que hayan de ser privadas por lo que (por coincidencia del interés tutelado) pueden ser igualmente públicas;
* obstaculizar las vías públicas o los accesos a las mismas,
* invadiendo instalaciones o edificios



[c] Ha de producirse un resultado necesario y común a todas las modalidades, a saber una alteración del orden público , y, tratándose de la obstaculización de vías públicas o accesos a ellas se ha de agregar la causación de un peligro [no se especifica si abstracto o concreto] para los que por ellas circulen.

La jurisprudencia establece una diferencia entre la paz pública y el orden público. Así en la Sentencia 865/2011, de 20 de julio , se explica que «... [ el] art. 557 del C. Penal tipifica la conducta de alterar el orden público con el fin de atentar contra la paz pública. Ahora bien, según tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala en su sentencia 1154/2010, de 12 de enero de 2011 , la paz pública hace referencia a la normalidad de la convivencia con un uso pacífico de los derechos, especialmente los derechos fundamentales, mientras que el orden público se refiere al funcionamiento normal de las instituciones y de los servicios. De esta forma podría decirse que la paz pública puede subsistir en condiciones de un cierto desorden, aun cuando al concebir éste como un elemento de aquella, una grave alteración del mismo conllevaría ordinariamente su afectación.

En este sentido, en la STS núm. 987/2009, de 13 de octubre se decía que " Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de esta Sala distinguen entre orden público y paz pública, en el sentido de que aquel es el simple orden en la calle, en tanto que la paz pública, concepto más amplio, se integraría por el conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, el orden de la comunidad y en definitiva la observancia de las reglas que facilitan esa convivencia y por tanto permiten el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas - STS 1622/2001 -".

Por su parte, el Tribunal Constitucional ( STC 199/1987, de 16-12 ) entiende que la alteración de la
paz pública en el contexto del terrorismo se caracteriza por "impedir el normal ejercicio de los derechos fundamentales propios y la ordinaria y habitual convivencia ciudadana". Este concepto ha sido después aplicado en diferentes sentencias de la jurisdicción ordinaria.

Por consiguiente, debe distinguirse el concepto de paz pública aplicable en los tipos penales de
terrorismo y el concepto más restringido de seguridad pública o de orden público de la calle que ha de operar en el tipo común de desórdenes públicos. De modo que en este delito ha de atenderse a la mera alteración incidental del orden público (

[d] ha de concurrir un elemento subjetivo consistente en la finalidad de atentar contra la paz pública, que ha de ser querida como objetivo principal del comportamiento de los sujetos activos, y no mero efecto secundario o reflejo de él. Este requisito resultará fundamental para resolver casos  de desórdenes sobrevenidos como consecuencia de un hecho que no tenía como finalidad ni motivación primeras y principales la producción de aquéllos.


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