miércoles, 8 de mayo de 2013

LA IMPORTANCIA DE ESTAR EN PARADERO CONOCIDO: SUSPENSION DE LA PENA

Algo que puede parecer extraño a quien no es abogado penalista es que tus clientes desaparezcan sin dejarte modo de localizarlos. Es algo además bastante habitual en los asuntos del turno de oficio. Si bien puedes tenerlos mas o menos controlados hasta el juicio oral, a partir de ese momento se elevan las probabilidades de que el susodicho pase a estar en "paradero desconocido" que es como se viene a denominar esta situación.

Al menos yo, les insisto hasta la saciedad en la importancia de saber siempre donde están. No solo porque si antes del juicio oral el juzgado detecta la inexistencia de un domicilio o que está en paradero desconocido pueda decretarse la prisión provisional (en aquellos delitos que no pueden juzgarse sin la comparecencia personal del acusado a la vista) sino por los problemas que suelen producirse posteriormente, una vez ya dictada sentencia.

Es el caso de las revocaciones de la suspensión de condena. Un supuesto que puede ocurrir es que habiendose acordado la suspensión de la condena por cumplirse los requisitos legalmente establecidos en el artículo 80 y siguientes del Código Penal se intenta notificar al condenado y este no es hallado, pasando a estar en paradero desconocido, momento en que se procede a revocar dicha suspensión lo que implicará la entrada en prisión. Como se ve, la consecuencia es seria y grave. ¿que ha dicho la poca jurisprudencia en este tema eso sí, de manera mayoritaria?

La Sala de la Audiencia Provincial de Burgos Sección 1ª en Auto de fecha 27 de Septiembre de 2.010 (Rollo de Apelación nº 373/10 ; Ejecutoria nº 81/06), recogiendo la doctrina mantenida por la Audiencia Provincial de Castellón en auto de fecha 4 de Abril de 2.008, establece que la peligrosidad del condenado, a efectos de suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad, no es la única circunstancia que debe tenerse en cuenta, porque también debe valorarse la disposición del sujeto al Tribunal, conectando ello con la resocialización y readaptación del penado que con el beneficio de la suspensión se pretende, "aspectos que no se dan en el presente caso por el ignorado paradero del condenado que de este modo evidencia renuencia al cumplimiento de resoluciones judiciales y nula pretensión de resocialización". También señala que "como ya exponíamos en nuestro Auto de 19 de Marzo de 2.003 , toda persona sometida a un proceso judicial debe mantenerse a disposición del Tribunal.......En igual sentido, puede afirmarse que la notificación del Auto impugnado, al tener un carácter eminentemente personal (se imponen obligaciones de cumplimiento personalísimo) debe ser efectuado directamente al interesado.......en el presente caso, no consta que al condenado (-) se le haya notificado el auto, porque se haya en paradero desconocido, luego se ha obviado un trámite esencial que deja sin operatividad y efectividad el dicta del auto", remarcando la importancia de la notificación personal de la concesión de la suspensión.

En tal sentido mantienen "que la presencia del condenado, exigida en la anterior Ley de Condena condicional, debe entenderse igualmente necesaria tras el nuevo Código Penal, no solo a la atención de las peculiaridades,exigencias y finalidad de este beneficio, sino también por la necesidad de su presencia para determinar con precisión la peligrosidad del condenado, así como por exigencia legal introducida por la Ley 10/95 de audiencia a las partes, audiencia previa que tiene como finalidad la determinación de los plazos de suspensión y la valoración de sus circunstancias personales a tener en cuenta antes de resolver sobre la concesión o no de la suspensión condicional ( art. 80.2 del Código Penal ) y también declarar la imposibilidad total o parcial de que el condenado pueda satisfacer las responsabilidades civiles que hubiere generado ( art. 81.3 del Código Penal ) que, igualmente, es requisito previo para el otorgamiento de la suspensión regulada en el art. 87 del Código Penal, e incluso para decidir sobre la revocación o no de la misma, en caso de infracción de las obligaciones o deberes impuestos ( art. 84 del Código Penal ).

De todo ello, así como el espíritu y finalidad de la suspensión condicional y los postulados propios del proceso penal, establecidos, entre otros, en el art. 299 de la LECr ., en cuanto se habla de aseguramiento de personas, que refieren no solo al sumario y acto del juicio, sino también para el cumplimiento de la pena, y art. 539, párrafo 4º, de la misma ley adjetiva que prescribe las medidas a adoptar en caso de riesgo de fuga; cabe concluir la necesidad de que los condenados estén a disposición del juez o tribunal sentenciador para poder recibir el beneficio examinado y que, "en caso de situación de paradero desconocido, no debe ser concedido, pues, además de no estar el condenado a disposición del juzgado o tribunal sentenciador, no es posible conocer las circunstancias actuales del mismo".

En la misma línea el auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 28 de Enero de 2.004 al señalar que " este Tribunal en diversas resoluciones, ya ha resuelto que no puede concederse el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena a quien se encuentra en situación de ignorado paradero. Parece incongruente conceder un beneficio que va destinado a quien habiendo delinquido por vez primera se compromete a no volver a delinquir en el plazo que se le señale. Compromiso o notificación del auto que no es posible cuando su destinatario se encuentra en paradero desconocido, incumpliendo, dicho sea de paso, su obligación de permanecer a disposición del Tribunal ".

El auto de la Audiencia Provincial de Castellón de 4 de Abril de 2.008 , argumenta que al encontrarse el penado en ignorado paradero no podría establecer, notificarse y aceptarse por éste las condiciones básicas de suspensión de la ejecución de la pena (también auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón de 11 de Marzo de 2.008 ); no puede argumentarse que la concesión contribuye a una mejor reinserción social del penado, cuando ni siquiera está a disposición del juez o tribunal para el cumplimiento de la pena, generando la posibilidad de la prescripción de la misma; uno de los deberes o condiciones de la suspensión es la sujeción del penado al juez o tribunal sentenciador ( artículos 530 y 835.1 de la LECr .), a cuya disposición debe estar para poder dar cumplimiento a la ejecutoria o conceder su suspensión o sustitución ( auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 6 de Noviembre de 2.001 ), por lo que difícilmente puede concederse la suspensión del cumplimiento de la pena cuando dicho beneficio está abocado desde el principio a su revocación por incumplimiento del deber de sujeción antes citado.

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