Recientes sentencias del Tribunal Supremo entran en esta cuestión que resulta novedosa en relación al recurso de apelación contra sentencias de primera instancia de la Audiencia Provincial introducido en 2015, en particular las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2019 y 24 de abril de 2019.
La Jurisprudencia recoge reiteradamente que el recurso de apelación otorga plenas facultades al
Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse
de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )".
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio
y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del
juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de
culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2
de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del
Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales
(ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas
en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de
3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5).
En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una
sentencia condenatoria son amplias. En caso de sentencias
condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido
examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. con el único límite de la inmediación en la percepción de la actividad probatoria,
es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído
por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos
Así estas sentencias indican que "el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen
nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede
realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con
la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones
inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes
y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de
algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer
un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen
substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar
críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración
fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de
la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o
valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve
la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.
Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el
órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación
de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000,
de 31 de enero )"."
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