En el desarrollo de los procedimientos judiciales penales podemos encontrarnos con la práctica de pruebas que lesionen los derechos del investigado a la intimidad, a la salud o a su integridad corporal. En esta y otras entradas voy a exponer la jurisprudencia constitucional al respecto siguiendo la sentencia 207/1996 de 16 de diciembre del Tribunal Constitucional.
El Tribunal Constitucional tiene establecido que aunque el derecho a la integridad física se encuentra conectado con el derecho a la salud (STC 35/1996, fundamento jurídico 3º), su ámbito constitucionalmente protegido no se reduce exclusivamente a aquellos casos en que exista un riesgo o daño para la salud, pues dicho derecho resulta afectado por "toda clase de intervención (en el cuerpo) que carezca del consentimiento de su titular". Resulta de ello, por tanto, que mediante el derecho a la integridad física lo que se protege es el derecho de la persona a la incolumidad corporal, esto es, su derecho a no sufrir lesión o menoscabo en su cuerpo o en su apariencia externa sin su consentimiento. El hecho de que la intervención coactiva en el cuerpo pueda suponer un malestar (esto es, producir sensaciones de dolor o sufrimiento) o un riesgo o daño para la salud supone un plus de afectación, mas no es una condición sine qua non para entender que existe una intromisión en el derecho fundamental a la integridad física.
La expresada sentencia realiza una didáctica exposición de la cuestión y para ello, distingue en dos clases de actuaciones según el derecho fundamental predominantemente afectado al acordar su práctica y en su realización y así distingue entre inspecciones y registros corporales por un lado y las intervenciones corporales. La distinción que realiza es la siguiente:
a) Las inspecciones y registros corporales consisten en cualquier género de reconocimiento del cuerpo humano, bien sea para la determinación del investigado (diligencias de reconocimiento en rueda, exámenes dactiloscópicos o antropomórficos, etc.) o de circunstancias relativas a la comisión del hecho punible (electrocardiogramas, exámenes ginecológicos, etc.) o para el descubrimiento del objeto del delito (inspecciones anales o vaginales, etc.). En estas actuaciones, expresa el Tribunal Constitucional que en principio no resulta afectado el derecho a la integridad física, al no producirse, por lo general, lesión o menoscabo del cuerpo, pero sí puede verse afectado el derecho fundamental a la intimidad corporal (art. 18.1 C.E.) si recaen sobre partes íntimas del cuerpo, como fue el caso examinado en la STC 37/1989 (examen ginecológico), o inciden en la privacidad.
b) Por contra, en la segunda clase de actuaciones, las calificadas por la doctrina como intervenciones corporales, esto es, en las consistentes en la extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser sometidos a informe pericial (análisis de sangre, orina, pelos, uñas, biopsias, etc.) o en su exposición a radiaciones (rayos X, T.A.C., resonancias magnéticas, etc.), con objeto también de averiguar determinadas circunstancias relativas a la comisión del hecho punible o a la participación en él del imputado, el derecho que se verá por regla general afectado es el derecho a la integridad física (art. 15 C.E.), en tanto implican una lesión o menoscabo del cuerpo, siquiera sea de su apariencia externa. Y atendiendo al grado de sacrificio que impongan de este derecho, las intervenciones corporales podrán ser calificadas como leves o graves: leves, cuando, a la vista de todas las circunstancias concurrentes, no sean, objetivamente consideradas, susceptibles de poner en peligro el derecho a la salud ni de ocasionar sufrimientos a la persona afectada, como por lo general ocurrirá en el caso de la extracción de elementos externos del cuerpo (como el pelo o uñas) o incluso de algunos internos (como los análisis de sangre), y graves, en caso contrario (por eje., las punciones lumbares, extracción de líquido cefalorraquídeo, etc.)
Es importante recordar como expresa el Tribunal Constitucional que la lesión del derecho a la salud se produce aunque la afectación sea de manera leve y no es exigible ni es necesario la existencia de un riesgo o lesión para la salud de la persona.
Como en cualquier otro supuesto de colisión de derechos fundamentales, podrán verse legitimamente afectados si previa resolución judicial motivada y con amparo legal, se da un juicio de proporcionalidad adecuado con los requisitos de: idoneidad, necesidad y equilibrio.
Pero además de estas cuestiones estas pruebas van a suponer una afección al derecho a la intimidad, cuestión que dejo para la siguiente entrada.
No hay comentarios:
Publicar un comentario