domingo, 21 de enero de 2018

EL DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL

El delito contra la integridad moral se recoge en el artículo 173.1 del Código Penal

1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

Según jurisprudencia reiterada, la integridad moral se configura como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. Para lesionar la integridad moral no es necesario lesionar esos otros valores, por lo que cabe imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos. Y lo que protege este tipo penal es ese bien jurídico en concreto.

Para delimitar el concepto de integridad moral la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su STS de 3/10/2001 , analiza el concepto de integridad moral, que es el bien jurídico protegido por este ilícito penal, declarando que "el art. 15 de la Constitución reconoce a todos el derecho a la "integridad moral" y proscribe con carácter general los "tratos degradantes". La integridad moral es un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hecho de serlo; esto es, como sujeto moral, en sí mismo, investido de la capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento.

¿Cuando nos encontramos ante un delito contra la integridad moral? La doctrina ( STS núm. 294/2003, de 16 de abril) también ha precisado los requisitos o elementos que caracterizan al delito contra la integridad moral, y señala los siguientes: 

a).- Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo; 

b).- La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico;

c).- Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona-víctima



Esta especial incidencia en el concepto de dignidad, dado que el propio artículo habla de "menoscabo grave" junto a la exigencia jurisprudencial de que exista un padecimiento que nos remite también a un daño de una intensidad importante, más allá de lesiones leves, me refuerza en el convencimiento de que solo conductas de una notable intensidad encajan en este delito. Así, usualmente, es un tipo en el que es fácilmente encajable las torturas y se ha tenido dificultades para que los tribunales entiendan dentro de él las situaciones de acoso, como el acoso laboral que deja importantes secuelas en las víctimas del mismo.

Estas razones son las que me hacen discrepar de que muchas conductas que se dan en redes sociales, como comentarios vejatorios de todo tipo, si no tienen esa especial incidencia y generan un menoscabo grave en la víctima, que serán excepcionales y minoritarias, no tienen encaje en este tipo delictivo, aunque parece que se avecina una tendencia a castigarlas (incorrectamente reitero) por medio de este tipo delictivo.

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