jueves, 30 de enero de 2014

EL PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS

El Habeas Corpus, instituto de origen anglosajón, se encuentra regulado en la ley orgánica 6/84. También tiene antecedentes en el Derecho Foral Aragonés, el recurso de manifestación de personas. Se trata de institutos que tenían como objeto examinar si la detención de una persona y su privación de libertad reunían los caracteres de legalidad.

Se trata de un derecho poco usado en la práctica y habitualmente mal utilizado y mal resuelto por los tribunales, debiendo pronunciarse reiteradamente el Tribunal Constitucional sobre el mismo.

Que objeto tiene este procedimiento? El Tribunal Constitucional lo define así:

una garantía reforzada del derecho a la libertad para la defensa de los demás derechos sustantivos establecidos en el resto de los apartados del art. 17 CE, cuyo fin es posibilitar el control judicial a posteriori de la legalidad y de las condiciones en las cuales se desarrollan las situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente, mediante la puesta a disposición judicial de toda persona que se considere privada de libertad ilegalmente

Respecto a quien puede solicitar el habeas Corpus, el artículo 3 de la citada ley orgánica recoge que:

Podrán instar el procedimiento de «Habeas Corpus» que esta ley establece:
a) El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales.
b) El Ministerio Fiscal.
c) El Defensor del Pueblo.
Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente a que se refiere el artículo anterior.

A ellos ha de sumarse el abogado del defendido, y así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 37/2008 de 25 de febrero de 2008 y en reiteradas ocasiones a pesar de que es un problema que se sigue dando en la práctica:

"debemos ahora afirmar que resulta ínsita al contenido de la asistencia letrada al detenido la facultad del Abogado de suscitar, en nombre de aquél, el procedimiento de habeas corpus; sustentándose tal habilitación en la relevancia del derecho fundamental a cuya garantía sirve el procedimiento, la perentoriedad de la pretensión, las limitaciones fácticas inherentes a la situación de privación de libertad y el principio antiformalista que la exposición de motivos de la Ley reguladora del habeas corpus destaca como inspirador de su regulación."

Qué se considera como una situación en la cual una persona está ilegalmente detenida:
a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes.
b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes, si transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención.
d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.

 La petición de Habeas Corpus: cómo pedirlo.

Basta con la mera manifestación o solicitud del habeas corpus, incluso aunque no se denomine así expresamente pero se entienda que tal es la intención de la petición. El Tribunal Constitucional recoge reiteradamente un principio antiformalista y pro ejercicio del derecho.

Se deberán recoger los datos identificativos de la persona detenida, el lugar donde se encuentra detenida o de no saberlo los datos precisos para su identificación y los motivos por los que dicha detención es ilegal.

Como digo el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto y no se deben exigir criterios riguroso y formalistas, siendo excepcional los casos en que se inadmita a trámite por no cumplir estos requisitos.

Procedimiento:

El Juez compentente será el de instrucción del lugar donde se produce la detención, en la práctica el de guardia, debiendo ponerse a disposición de este de manera inmediata, lo más pronto posible, al detenido, pudiendo incluso el juez personarse en el lugar de detención. Escuchará al detenido, a su defensor, al ministerio fiscal y las justificaciones de quien hubiera procedido a la detención, debiendo resolverse en el plazo máximo de 24 horas.

El juez resolverá conforme al artículo 8

1. Si estima que no se da ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo primero de esta ley, acordará el archivo de las actuaciones, declarando ser conforme a Derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se está realizando.
2. Si estima que concurren alguna de las circunstancias del artículo primero de esta ley, se acordará en el acto alguna de las siguientes medidas:
a) La puesta en libertad del privado de ésta, si lo fue ilegalmente.
b) Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero, si lo considerase necesario, en establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas a las que hasta entonces la detentaban.
c) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiese transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención.

El específico supuesto de que no habiendo sido superado el plazo máximo de privación de libertad, sin embargo no se pone a disposición judicial al detenido con la celeridad adecuada habiendo finalizado las labores investigadoras.

Por su especial particularidad, lo trataré en la siguiente entrada

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