miércoles, 13 de enero de 2021

LA DENUNCIA COMO REQUISITO DE PERSEGUIBILIDAD EN LOS DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD

Comento en esta entrada la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2020 dictada en un mediatico caso (la manada) por el interés en relación a este requisito de perseguibilidad. En el Código Penal se establece en su artículo 201

"1. Para proceder por los delitos previstos en este capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130."



Lo que se plantea en el recurso de casación es que inicialmente el procedimiento se sigue por otros delitos y no se plantea una denuncia por el delito contra la intimidad por el que son condenados.

El Tribunal Supremo en esta sentencia indica que la falta de denuncia no puede ser interpretada desde una perspectiva exclusivamente formal y que ello sería alejarse de lo que en el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se flexibiliza para tener conocimiento del delito. Entiende el Tribunal Supremo que "Lo decisivo es que la persona que ha sido víctima de un hecho delictivo que afecta a un bien personalísimo exteriorice su voluntad de activar el tratamiento jurisdiccional de la ofensa sufrida."

Así, la falta de denuncia previa se convalida con la presencia de la víctima en el proceso convalidándose tácita o expresamente con su posterior actuación como parte "bastando que la víctima comparezca en el curso del procedimiento ya iniciado, colabore en la investigación judicial al ofrecer datos precisos para el esclarecimiento de los hechos, o simplemente acepte la continuación del proceso en respuesta al ofrecimiento de acciones que se le hace en la causa (cfr. SSTS 1219/2004, 10 de diciembre, 694/32003 de 20 de junio,1341/2000 de 20 de noviembre, 1893/1994 de 25 de octubre"

Continúa expresando "De forma más reciente, la STS 201/2017, 27 de marzo, ha recordado que "la denuncia cuando es concebida por el legislador como requisito de procedibilidad para la persecución de determinados delitos (semipúblicos en la terminología clásica), ve transmutada en cierta medida su naturaleza. Ya no constituye en exclusiva la forma de vehicular la notitia criminis. Encierra algo más: una manifestación de voluntad. En verdad externamente la denuncia en esos delitos sigue siendo una declaración de conocimiento, pero solo mediante la activación por parte del ofendido o perjudicado quedan abiertas las puertas del proceso penal. Si la notitia criminis llegó por otra vía, eso no cancela la posibilidad de persecución cuando el perjudicado, toma conocimiento de la apertura del proceso penal y comparece en el mismo aflorando su anuencia con la sanción de esos hechos. La vertiente de puesta en conocimiento del órgano judicial de la notitia criminis se desvanece: es innecesaria esa información pues ya se cuenta con ella. Pero se subsana el otro componente de la denuncia en estos delitos semipúblicos o semiprivados: la constancia de que el perjudicado muestra su consentimiento con el seguimiento del proceso penal, exteriorizando su voluntad de que se tenga por cumplimentado tal requisito que depende de él. En esos casos no es necesaria una denuncia formal". Lo cual según el Tribunal Supremo se cumple cuando se es parte como acusación particular.