miércoles, 26 de septiembre de 2018

COACCIONES MEDIANTE REDES SOCIALES


El delito de coacciones castiga a aquel que obliga a otra persona a hacer algo que no quiere hacer, bien obligandole a hacerlo o a no hacerlo y para ello impone su voluntad, con violencia indica el artículo 172 del Código Penal. La pregunta por tanto es: dado que el tipo habla de usar violencia o compeler que según la RAE implica el ejercicio de fuerza ¿son las redes sociales una herramienta o medio mediante el cual hablar de coaccionar? ¿cabe esa violencia o fuerza en un medio que por definición no implica un contacto físico?

"Spoileando" un poco la respuesta, la jurisprudencia lleva años con una interpretación espiritualizada de la idea de violencia, desde un concepto restringido y originario de fuerza corporal o física hasta otro en que lo esencial es la oposición abierta al obrar ajeno, mediante obstáculos externos que inciden sobre la actuación del sujeto pasivo, impidiéndole la realización efectiva de su voluntad. Con ello se evita la existencia de injustificables lagunas o situaciones de impunidad respecto a conductas que, si bien no suponen el empleo de violencia física, atacan la libertad personal de manera si acaso más eficaz y peligrosa, e implican una abierta negación u oposición a la concreta determinación o manifestación externa de la libertad ajena.

Así no se exige exclusivamente una violencia material o "vis física" sino que también cabe una intimidatoria o de presión moral "vis compulsiva", ejercitable tanto directamente sobre la persona como indirectamente a través de terceras personas. Lo que importa es la intención de constreñir la voluntad ajena y que el compelido no haga lo que quiere o haga lo que no quiere y una relación de causalidad entre la acción compulsiva y el resultado.

De este modo, las redes sociales aparecen como una herramienta que perfectamente puede ser usada incluso en exclusiva, sin ningún otro elemento de violencia física o de otro tipo, como comisoria del delito de coacciones y cada vez se dan más conductas de este tipo, limítrofes del delito de acoso y que queda como complementario del mismo.

Como paradoja, el delito de coacciones puede conllevar una pena superior a la del delito de acoso, siendo este delito un delito específico incorporado recientemente a nuestro ordenamiento jurídico.





lunes, 17 de septiembre de 2018

CONDENA A GOOGLE COMO RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIA POR CONTENIDO EN YOUTUBE

En febrero de 2018 se dicta una sentencia por la Audiencia Provincial de Zaragoza que ha pasado desapercibida hasta ahora, por la cual se condena a Google como responsable civil subsidiaria por un contenido alojado y publico en Youtube que es considerado en esa sentencia como integrante de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal.

Precisamente poco antes de esa sentencia, en enero, escribí en este blog esta entrada en la que explicaba el citado delito contra la integridad moral y como en mi opinión es muy difícil que el mismo pueda ser usado para condenar conductas en redes sociales. Y es que este delito solo puede castigar conductas donde se produzca un menoscabo grave. Es recomendable leer la sentencia y en particular los hechos probados para poder ver que la misma carece de suficiente rigor jurídico como voy a explicar.

¿POR QUE ENTIENDO QUE EN ESTE CASO NO HAY DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL?

Y no lo entiendo yo solo, dado que el juzgado de lo Penal absolvió al acusado. Bien, es necesario analizar si se dan lo que se llama los elementos del tipo y para ello voy a confrontar los argumentos dados en los fundamentos de Derecho de la sentencia:

a) en primer lugar es necesario que haya un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo. Bien, este es el elemento que más podemos discutir. Para la sentencia lo hay pero para mi no lo hay dado que se trata de un video de intención (no sabemos si lo consigue) humorística en relación al personaje de un anuncio de Ikea. Es decir, que el video no trata de vejar al actor como persona sino al personaje representado en dicho anuncio. Como digo incluso es dudoso (no he visto el video) que la intención sea vejatoria y creo que toda sátira, sarcasmo, parodia, etc. parte de un mínimo contenido transgresor sin que por sí mismo y el mero hecho de realizarlo estemos ante una vejación.

b) la concurrencia de un padecimiento físico o psíquico. Y aquí es donde el tipo penal y la jurisprudencia exigen un menoscabo grave no valiendo cualquier molestia precisamente por la utilización del sustantivo "padecimiento" que indica una grave afectación o lesión. En el caso enjuiciado no tuvo tratamiento psicológico ni de los hechos probados se deriva dicho padecimiento. Sin embargo, el ponente entiende que como el menor víctima y sus padres se quedaron horrorizados ello es suficiente. Es una interpretación peligrosa que no puede acogerse pues conduciría a subjetivizar y dotar a la víctima del poder de decidir que es delito y que no lo es (lo que nos desagradara o nos horrorizara).

c) que el comportamiento sea degradante o humillante pero con especial incidencia en la dignidad de la persona. En la sentencia no se argumenta (ni se menciona) el cómo afecta a la dignidad personal. Los hechos probados tampoco parecen indicar que el contenido del video (nos desagrade o no) afecte a dicha dignidad personal.



¿PUEDE SER LA RED SOCIAL RESPONSABLE CIVIL DE UN DELITO COMETIDO EN LA MISMA?

Como digo, creo que falta la base es decir que no habría delito y por lo tanto tampoco hay responsabilidad civil. Pero respondiendo a la pregunta del subtítulo pienso que sí pueden ser responsables civiles aunque con la actual normativa en supuestos restringidos y no en todo delito que se cometa mediante una red social, si bien esta cuestión la trataré en profundidad otro día.

En el caso enjuiciado se condena a Google Inc dado que es la propietaria de Youtube desde 2006. Como digo para ser responsable civil se deben dar los supuestos regulados en el artículo 120 del Código Penal entendiendo el ponente de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que estamos ante uno de los supuestos del párrafo segundo de dicho artículo:

"2.º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212."

La Audiencia nos priva de cualquier argumento pues lo que parece es una interpretación literal al decir la sentencia que " La responsabilidad civil subsidiaria de la Sociedad Mercantil "Google INC" es patente y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 120-2 del Código Penal vigente, ya que el canal Youtube es propiedad de Google INC".

Sin embargo, como digo, discrepo de la automaticidad de entender asimilar una red social a lo establecido en dicho artículo o a un medio de comunicación y creo que precisamente el elemento diferenciador o definitorio es el control de contenidos, sin que pueda exigirse a una red social la misma capacidad de controlar contenidos que a un medio de comunicación. Sé que habrá quien discrepará de esta cuestión y estoy abierto al debate al respecto.

miércoles, 12 de septiembre de 2018

ARCHIVOS INFORMATICOS ENCONTRADOS DURANTE UNA INVESTIGACION JUDICIAL

¿Qué ocurre si en el curso de una investigación judicial se acuerda una diligencia de registro, se accede a un dispositivo electrónico (ordenador, smartphone u otro) y se encuentran pruebas de la comisión de otros delitos? Veamos que nos indica la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2018.

Estamos ante lo que es conocido como "hallazgos casuales" que la doctrina divide en dos tipos:

a) los que son obtenidos en la función probatoria, los cuales no podrán utilizarse como fuente de prueba en un proceso distinto de aquel en que se obtienen, limitandose por tanto a los supuestos de delitos conexos (art. 17 de la ley de enjuiciamiento criminal)

b) función investigadora.  los descubrimientos casuales podrán actuar como notitia criminis, que daría lugar al inicio de una instrucción independiente para averiguación y comprobación del nuevo hecho delictivo. Así, la STS de 11 de octubre de 1994 , afirmaba que no puede renunciarse a investigar la notitia criminis incidentalmente descubierta en una intervención dirigida a otro fin, aunque ello precisara de una autorización judicial específica o una investigación diferente, de la que aquella sea mero punto de arranque». 

En relación a que se descubran nuevos hechos que resulten conexos con los investigados la Sentencia del Tribunal Supremo 25/2008 apunta que: 

1) Si los hechos descubiertos tienen conexión ( art. 17 LECrim ) con los que son objeto del procedimiento instructorio, los hallazgos surtirán efectos tanto de investigación cuanto, posteriormente de prueba. 

2) Si los hechos ocasionalmente conocidos no guardasen esa conexión con los causantes del acuerdo de la medida y aparentan una gravedad penal suficiente como para tolerar proporcionalmente su adopción, se estimarán como mera «notitia criminis» y se deducirá testimonio para que, siguiendo las normas de competencia territorial y en su caso las de reparto, se inicie el correspondiente proceso. 

En cualquiera de ambos casos por tanto, si la prueba obtenida se ha conseguido de manera lícita, es válida y permite la persecución de los delitos detectados en esas nuevas pruebas que se encuentran casualmente.

De ahí, la importancia de valorar el no permitir el acceso voluntario y consentido a dispositivos en el curso de la investigación judicial y de que la resolución que lo acuerde, conforme a la jurisprudencia del TEDH y el principio de especialidad, ciña la investigación a un aspecto muy concreto del dispositivo dada la afección al derecho a la intimidad que supone todo acceso a uno de estos dispositivos.

 

martes, 4 de septiembre de 2018

PRUEBAS PENALES Y DERECHO A LA SALUD E INTEGRIDAD FISICA . PARTE 1


En el desarrollo de los procedimientos judiciales penales podemos encontrarnos con la práctica de pruebas que lesionen los derechos del investigado a la intimidad, a la salud o a su integridad corporal. En esta y otras entradas voy a exponer la jurisprudencia constitucional al respecto siguiendo la sentencia 207/1996 de 16 de diciembre del Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional tiene establecido que aunque el derecho a la integridad física se encuentra conectado con el derecho a la salud (STC 35/1996, fundamento jurídico 3º), su ámbito constitucionalmente protegido no se reduce exclusivamente a aquellos casos en que exista un riesgo o daño para la salud, pues dicho derecho resulta afectado por "toda clase de intervención (en el cuerpo) que carezca del consentimiento de su titular". Resulta de ello, por tanto, que mediante el derecho a la integridad física lo que se protege es el derecho de la persona a la incolumidad corporal, esto es, su derecho a no sufrir lesión o menoscabo en su cuerpo o en su apariencia externa sin su consentimiento. El hecho de que la intervención coactiva en el cuerpo pueda suponer un malestar (esto es, producir sensaciones de dolor o sufrimiento) o un riesgo o daño para la salud supone un plus de afectación, mas no es una condición sine qua non para entender que existe una intromisión en el derecho fundamental a la integridad física.

La expresada sentencia realiza una didáctica exposición de la cuestión y para ello, distingue en dos clases de actuaciones según el derecho fundamental predominantemente afectado al acordar su práctica y en su realización y así distingue entre inspecciones y registros corporales por un lado y las intervenciones corporales. La distinción que realiza es la siguiente:
a) Las inspecciones y registros corporales consisten en cualquier género de reconocimiento del cuerpo humano, bien sea para la determinación del investigado (diligencias de reconocimiento en rueda, exámenes dactiloscópicos o antropomórficos, etc.) o de circunstancias relativas a la comisión del hecho punible (electrocardiogramas, exámenes ginecológicos, etc.) o para el descubrimiento del objeto del delito (inspecciones anales o vaginales, etc.). En estas actuaciones, expresa el Tribunal Constitucional que en principio no resulta afectado el derecho a la integridad física, al no producirse, por lo general, lesión o menoscabo del cuerpo, pero sí puede verse afectado el derecho fundamental a la intimidad corporal (art. 18.1 C.E.) si recaen sobre partes íntimas del cuerpo, como fue el caso examinado en la STC 37/1989 (examen ginecológico), o inciden en la privacidad.
b) Por contra, en la segunda clase de actuaciones, las calificadas por la doctrina como intervenciones corporales, esto es, en las consistentes en la extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser sometidos a informe pericial (análisis de sangre, orina, pelos, uñas, biopsias, etc.) o en su exposición a radiaciones (rayos X, T.A.C., resonancias magnéticas, etc.), con objeto también de averiguar determinadas circunstancias relativas a la comisión del hecho punible o a la participación en él del imputado, el derecho que se verá por regla general afectado es el derecho a la integridad física (art. 15 C.E.), en tanto implican una lesión o menoscabo del cuerpo, siquiera sea de su apariencia externa. Y atendiendo al grado de sacrificio que impongan de este derecho, las intervenciones corporales podrán ser calificadas como leves o graves: leves, cuando, a la vista de todas las circunstancias concurrentes, no sean, objetivamente consideradas, susceptibles de poner en peligro el derecho a la salud ni de ocasionar sufrimientos a la persona afectada, como por lo general ocurrirá en el caso de la extracción de elementos externos del cuerpo (como el pelo o uñas) o incluso de algunos internos (como los análisis de sangre), y graves, en caso contrario (por eje., las punciones lumbares, extracción de líquido cefalorraquídeo, etc.)
Es importante recordar como expresa el Tribunal Constitucional que la lesión del derecho a la salud se produce aunque la afectación sea de manera leve y no es exigible ni es necesario la existencia de un riesgo o lesión para la salud de la persona.
Como en cualquier otro supuesto de colisión de derechos fundamentales, podrán verse legitimamente afectados si previa resolución judicial motivada y con amparo legal, se da un juicio de proporcionalidad adecuado con los requisitos de: idoneidad, necesidad y equilibrio.
Pero además de estas cuestiones estas pruebas van a suponer una afección al derecho a la intimidad, cuestión que dejo para la siguiente entrada.