miércoles, 29 de octubre de 2014

EL DELITO DE IMPAGO DE PENSIONES


El impago de prestaciones económicas, no solo alimentos, establecidas en procedimientos de familia bien en su convenio o en resolución judicial genera un delito cuando el mismo afecta a dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos. Se regula en el artículo 227 del Código Penal 

Artículo 227.
1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.


Supone que deben darse tres elementos para el cumplimiento del tipo:

* el impago de la deuda
* que la deuda provenga del impago de una prestación acordada en un proceso de familia
* que el impago derive de un actuar voluntario y consciente

Las sentencias nos reiteran que "el mero incumplimiento no puede tenerse como comportamiento penalmente significativo, pues ello supondría, con renuncia a los principios estructurales del sistema punitivo, introducir la prisión por deudas, supuesto éste que se encuentra expresamente vedado en el Art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York de 19 de diciembre de 1966. De tal manera, junto al incumplimiento prestacional ha de individualizarse una intención final de desprecio al contenido identificador del bien jurídico, que no es otro que la seguridad familiar modalizada en su sostenimiento económico, lo que presupone, necesariamente, una capacidad de actuación significativa, esto es, que el que omite la conducta debida pueda cumplir con el contenido de ésta. Lo anterior implica, a sensu contrario, que quien carece efectivamente de medios para hacer frente a la resolución judicial que acuerde una prestación económica en casos de separación, nulidad o divorcio, no comete el delito"

El Tribunal Supremo ha venido sosteniendo de forma reiterada, y así en sentencia de 13 de febrero de 2001 que:

* no es obligación de la acusación probar que el acusado puede pagar, sino que el acusado debe probar la imposibilidad de hacer frente al pago, sin que ello suponga quebranto de la presunción de inocencia.

* se considera negativamente el hecho de que no se haya instado un procedimiento para modificar a la baja la pensión alimenticia. Dicho de otro modo, si el acusado nada ha hecho al respecto indica que puede pagar la cantidad a la que está obligado.

* no puede apreciarse la infracción cuando el acusado se encuentre en una acreditada situación de penuria económica, determinante del incumplimiento, con independencia de la voluntad del mismo


Como curiosidad final añadir que hay sentencias que consideran un indicio de posibilidad económica de pago el hecho de que el acusado no sea defendido por abogado designado con justicia gratuita o que el letrado designado directamente no haga expresa renuncia a sus honorarios.

Puede parecer una consecuencia lógica, pero a mi en tercero de BUP y ya ha llovido me enseñaron que no toda conclusión lógica es cierta. Y lo que demuestra esto es el profundo desconocimiento de esos jueces de la realidad implícita a nuestra profesión en concreto y en general de las circunstancias de la vida cotidiana.

viernes, 3 de octubre de 2014

APLICACIÓN DIRECTIVA 2012/13/UE INFORMACIÓN EN PROCESOS PENALES

El profesor Sergio Salinas ha dado hoy en el colegio de abogados de Zaragoza una charla sobre la aplicación directa de directivas de la UE y en particular sobre la 2012/13/UE relativa a la información dentro de los procesos penales.

La mencionada directiva no se ha traspuesto a la normativa española en el plazo establecido. La posición jurisprudencialmente consolidada establece que criterios se exigen para la aplicación directa de la misma en estos casos.

El derecho de la UE es u       n derecho autónomo derivado de una cesión de autonomía por los estados integrantes. Eso implica que no son normas de derecho interno y de ahí la necesidad de su transposición, pero hay primacía ya aplicación directa por lo que se aplican en el plano interno. Es aplicable a cualquier ciudadano sometido a la jurisprudencia de un estado miembro, aunque no sea ciudadano de la Unión Europea.

Principios de primacía, efecto directo y responsabilidad de los estados por incumplimiento de la normativa. En relación al efecto directo: alegación directa de los derechos de la normativa de la unión ante los tribunales internos nacionales.

- si no hay efecto directo no hay primacía de la normativa de la UE, bastaría con que un estado no la incorporara

- coherencia. El objetivo del derecho de la UE es que haya un derecho común 

- obligación de los estados de cooperación leal con la UE 



El efecto directo no depende del tipo de norma si no de que se cumplan los requisitos establecidos jurisprudencialmente para dicho efecto directo.

- la disposición tiene que ser clara y precisa. Los derechos han de aparecer perfectamente definidos y estén carentes de ambigüedades.

- que sea incondicional no exigiendo un actuar posterior de los Estados.

- en relación a las directivas ha de pasar el plazo de transposición. 

Hay que dejar claro que el efecto directo es exigible y planteable ante los jueces.

Cuestiones en particular con la citada directiva y el proceso penal, que forma parte de un conjunto de directivas que intenta establecer un sistema común de garantías en el marco de los procesos penales. 

Los derechos que se recogen son: 

- Información a los detenidos y acusados

Acceso a la información de las autoridades acusatorias

Acceso al atestado

En opinión del profesor y coincido con el, se cumple el requisito de claridad, precisión e incondicionalidad. El debate de ha centrado en la cuestión de acceso a la información y al atestado en el momento de la detención. Defiendo que debemos tener acceso al atestado en el mismo momento de la asistencia al detenido si bien aplicando las excepciones del artículo 7.4 de la directiva, pero lo dejo para otra entrada.

jueves, 2 de octubre de 2014

GUIA PARA ACTUAR ANTE UNA CRISIS ONLINE

Hace ya unos días trataba de una manera informal estas y otras cuestiones en el Tapas and Tweets sobre reputación online que se realizó en Zaragoza. Aunque dado que serán materias a tratar como profesor del master de acceso a la abogacía en posteriores entradas profundizaré sobre la cuestión, me atrevo a publicar una guía orientativa sobre como actuar ante una situación de crisis de reputación o cuando estamos siendo ferozmente atacados en redes sociales o sufrimos una suplantación de identidad o de perfiles.

CARACTERISTICAS MAS IMPORTANTES DE LAS CRITICAS EN INTERNET

1. VISIBILIZACION. Así como una crítica en el ámbito privado puede que no llegue a nuestro conocimiento y por tanto no reaccionemos emocionalmente, cuando se vierten en internet, en nuestros blogs, webs, etc, tienen la suficiente visibilización como para que las conozcamos y reaccionemos emocionalmente ante ellas

2. EFECTO MULTIPLICADOR. Los comentarios y críticas en internet llegan a un mucho más numeroso potencial público objetivo y conocedor de la misma.

3. PERMANENCIA EN EL TIEMPO. Las críticas y comentarios en internet permanecen constantemente mientras no sean eliminadas, de ahí lo que ha venido en llamarse "derecho al olvido"


Estos factores inciden en la reacción de la persona que es objeto de la crítica o comentario, haciendo habitualmente que reaccione de una manera más desmedida que ante críticas o comentarios que se produzcan en otros entornos. Son factores que hay que tener en cuenta a la hora de actuar.





CONSEJOS SOBRE COMO ACTUAR

1. CALMA. Es importante no reaccionar sin la debida reflexión o en el momento de estar afectado por las emociones. Muy probablemente reaccionemos de una manera inadecuada. Es mejor esperar a conseguir la tranquilidad adecuada para analizar la crisis de reputación, el comentario, la crítica, la ofensa, ver que perjuicios se pueden estar ocasionando y decidir cual es la acción más efectiva y conveniente.

2. ACCIONES IMPEDITIVAS. En mi opinión las primeras acciones que se deben realizar son aquellas dirigidas a conseguir que el efecto generado deje de crecer, o que el comportamiento inadecuado (por ejemplo una suplantación de identidad) siga produciendose. Paremos la acción o el efecto que nos genera perjuicios. Para ello plataformas, empresas, redes sociales suelen disponer de canales de comunicación que nos permitirán que deje de producirse la conducta o deberemos utilizar la via de requerimientos u otras comunicaciones dirigidas a la cesación.

3. ACCIONES ACTIVAS DE REPUTACION ONLINE. Realicemos acciones o conductas tomando un papel activo, dirigidas a reducir o minimizar los perjuicios generados, bien sea en una crisis de reputación online o de otro tipo. Valoremos que respuestas o acciones, que mensaje positivo debemos enviar en ese momento para contrarrestar los negativos.

4. ACCIONES JUDICIALES. Llegado este punto valoremos la conveniencia de realizar acciones judiciales que vayan dirigidas bien a penalizar la conducta en caso de ser delictiva (en esta entrada ya expliqué que la suplantación de identidad no es delito, y puedes valorar esta otra entrada y esta otra entrada en la que hablo de las dificultades) o bien acciones dirigidas a una reparación de daños y perjuicios, o bien incluso si se ha producido una vulneración de la protección de datos personales.