En esta entrada intentaré explicar el principio de insignficancia en los delitos de tráfico de drogas, partiendo de lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Diciembre de 2013
Existe una diferencia entre lo que es la dosis mínima psicoactiva y las dosis de consumo habitual. La expresada sentencia define el primero como "un concepto utilizado preferentemente en toxicomanía con referencia a las reacciones psicosomáticas experimentadas por el sujeto tras la ingesta de cualquier tóxico y se corresponde con la concentración más reducida de principio activo que cada tipo de droga necesita para causar alguna alteración apreciable sobre el organismo humano, con independencia de su idoneidad para satisfacer las necesidades del consumidor" lo que la diferencia de las dosis de abuso habitual "que es la utilizada en cada toma por los consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas con "aptitud para satisfacer sus necesidades inmediatas", y que permite, en abstracto, dentro de unos parámetros extraídos de la praxis, obtener una media razonable sobre unos mínimos y máximos cuya oscilación depende de diversos factores (peso corporal, estado de salud, frecuencia, habituación etc...), siendo cifras, en todo caso, notablemente superiores a las fijadas como dosis mínimas psicoactivas."
En relación a la dosis mínima psicoactiva, la doctrina de la Sala -SSTS. 280/2007 de 12.4 , 870/2008 de 16.12 -, es predominante en el sentido de que también la venta de una reducida cantidad de droga implica la comisión de los delitos establecidos en el Código Penal para el tráfico de drogas, por lo que también son penadas conductas cuya peligrosidad individual solo tiene un carácter marginal. la motivación es que se trata de un delito de peligro, por lo que solo pueden quedar excluidas aquellas conductas totalmente inadecuadas para lesionar o poner en peligro -aún potencialmente- la salud pública.
Así expresa la sentencia citada que "Lo que se sanciona es la puesta en peligro del bien jurídico, como dice la Sentencia 977/2003, de 4 de julio, razón por la cual deben de quedar excluidas de la punición por este delito aquellas conductas en las que, aún cuando aparentemente se realice la conducta típica, por las especiales o excepcionales circunstancias que concurren en el caso concreto, puede excluirse totalmente la generación de riesgo alguno para el bien jurídico protegido."
Y así surge el denominado principio de insignificancia definido en la sentencia "cuando la cantidad de droga es tan insignificante que resulta incapaz de producir efecto nocivo alguno en la salud, carece la acción de antijuridicidad material por falta de un verdadero riesgo para el bien jurídico protegido en el tipo." Es decir aquellos supuestos en que la sustancia, por adulteración esencialmente, llega a tener tan poco principio activo que realmente no puede ser prácticamente ni considerado como droga, y por tanto, no lesiona potencialmente la salud.
El Tribunal Supremo ha concluido que "solo se debería considerar droga tóxica o estupefaciente, en el sentido del art. 368 CP , aquélla sustancia que sea apta para producir los efectos que les son propios. Por tal razón ha tomado como referencia los cálculos del principio activo de cada droga respaldados por el Informe del Instituto Nacional de Toxicología, en el Pleno no jurisdiccional de 24 de enero de 2.003, de tal manera que por debajo del mínimo de principio activo la sustancia de la que se trate no será considerada objeto de la acción típica, y ha venido aplicando de forma mayoritaria, la teoría de los mínimos psicoactivos en multitud de sentencias que constituyen un cuerpo muy sólido de doctrina legal ( SSTS. 4/2004 de 14.1 ; 152/2004 de 11.2 ; 221/2004 de 20.2 ; 259/2004 de 20.2 ; 366/2004 de 22.3 ; 1215/2004 de 28.10 ; 1.7.2005 ), y ha sido ratificada en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de febrero de 2.005, en el sentido siguiente " continuar manteniendo el criterio del Instituto Nacional de Toxicología relativo a las dosis mínimas psico-activas, hasta tanto se produzca un informe legal o se adopte otro criterio o alternativa".
Las dosis mínimas psicoactivas de las sustancias más habituales son:
* heroína: 0,66 miligramos;
* cocaína: 50 miligramos;
* hachís: 10 miligramos;
* MDMA: 20 miligramos;
* morfina: 0,002 gramos;
* LSD: 20 microgramos (0,000002 gramos)
Lo habitual es que en el análisis de la droga aprehendida se especifique el porcentaje de riqueza de la misma que aplicaremos a la cantidad total intervenida para ver si superamos las medidas expresadas. Sin embargo en el caso del hachis es diferente.
En relación al hachís tenemos un estudio específico en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2013 En ella se recoge que "Los argumentos defensivos ligados a una posible insignificancia de la dosis psicoactivas que integraban las piezas de hachís, chocan con el obstáculo de una jurisprudencia que -no sin algunas oscilaciones- ha considerado que no es preciso concretar el grado de THC -tetrahidrocannabinol- que posee el hachís, sino que basta con tener presente el peso bruto de la droga intervenida, porque es un producto vegetal, obtenido sin procesos químicos, que no admite manipulaciones ni adulteraciones, cuyo grado de pureza deriva de causas naturales como la calidad de la planta según la zona de cultivo, o la sección de las partes componentes de la misma, como el tallo, las hojas o las flores (cfr. SSTS 111/2010, 24 de febrero ; 157/2007, 1 de marzo ; 1198/2004, 28 de octubre ; 1113/2004, 9 de octubre y 403/2000, 15 de marzo , entre otras muchas)."
La posición por tanto de la jurisprudencia es que no se aplican los porcentajes, sin embargo hay alguna sentencia que sí lo hace. Así hay sentencias que exigenuna pureza mínima del 4% de THC (cfr. SSTS 154/2007, 1 de marzo y 831/2003, 9 de junio ).