lunes, 30 de diciembre de 2013

PUNTOS DE SUTURA. DELITO O FALTA

Muchas veces se ha planteado la cuestión de la diferenciación entre delito y falta cuando hay puntos de sutura por en medio. El artículo 147 del Código Penal que establece cuando estamos ante un delito de lesiones nos indica:

Artículo 147.
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

Como se desprende del artículo para considerar que hay delito debe existir tratamiento médico o quirúrgico. Esto plantea que dependiendo del criterio médico elegido, si se adoptaran tiritas de aproximación nos encontraríamos con una falta y si hay puntos de sutura con un delito, que está penado de manera sensiblemente superior.

A pesar de como digo que suele ser un tema recurrente por la defensa, la jurisprudencia es firme y mantenida. Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de mayo de 2013

"La línea divisoria entre el delito y la falta de lesiones está en la necesidad de tratamiento médico para
su curación, como se desprende de la literalidad del artículo 147 del Código Penal . En esta caso el informe
pericial especifica que la lesionada precisó tratamiento médico y que este consistió en la sutura con un punto
de la herida. La jurisprudencia del Tribunal Supremo en tiende que los puntos de sutura sin diferenciar el
número de ellos constituyen un acto de cirugía menor en cuanto que tienden a curar mediante la reparación,
restauración o corrección de la parte dañada y así se pronuncian, SSTS703/2002, de 22.4 y 1156/2006, de
24.5 , entre otras."

Esto supone situaciones que me parecen injustas, como cuando solo hay un punto de sutura. Cierto que entonces puede entrar en operativa el tipo atenuado

2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.

Aun así, la diferencia entre falta y delito incide en cuestiones como la propia existencia de antecedentes penales. Veremos como se desenvuelve esta cuestión en la futura reforma del Código Penal con la despenalización de las faltas.

Según el proyecto publicado en el boletín oficial de las cortes generales

Centésimo primero. Se modifica el artículo 147, que queda redactado como sigue:
«1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su
integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, atendiendo al medio empleado y al
resultado producido, con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de tres meses y un
día a doce meses.
2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de multa
de uno a tres meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado
producido.
3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena
de multa de uno a dos meses.
4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante
denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.»

De mantenerse tal texto se reduciría levemente la penalización, lo cual es positivo incluso introduciendo la posibilidad de sancionar con multa; aunque el párrafo cuarto plantea un serio problema. Si la concreción de si estamos ante un supuesto del 1. 2. o 3. depende de la valoración judicial en sentencia, pero para su perseguibilidad en dos supuestos se exige denuncia, esta va a generar serios problemas en la práctica o bien que haya juzgados de la penal tentados de incluir el supuesto en el .1 para evitar impunidades.


sábado, 21 de diciembre de 2013

LA PRUEBA P300 EN LA INSTRUCCION JUDICIAL. UN NUEVO FUTURO?

Recientemente se ha procudido por decisión del Juzgado de Violencia sobre la mujer número DOS de Zaragoza, respaldado por la Audiencia Provincial, la realización a un imputado de la prueba P300. Digamos que se trata de la medición de actividad cerebral ante algunos estímulos, en este caso se le han enseñado una serie de fotografías y la lectura de diversas frases, como podemos ver en esta noticia, con el objeto de poder determinar el paradero del cuerpo de su esposa.

Desde el punto de vista penal plantea muchos interrogantes y he abierto en tuiter un debate al respecto del que voy a recoger diversas ideas. Para no alargar excesivamente la entrada dejaré cuestiones para otra entrada posterior.

En primer lugar, la prueba fue solicitada por la acusación y la defensa se opuso a la misma. El primer planteamiento es claro, hasta que punto es una prueba controvertida con el derecho del acusado a no declarar contra sí mismo?

La mayoría de los opinantes tendíamos a coincidir en este aspecto. Desde la perspectiva de un abogado con la actual regulación, prima el derecho a no declarar y someterse a esta prueba podría colisionar con este derecho, al ser una parte orgánica del propio imputado la que generaría una "respuesta" informativa contra sus intereses. Un argumento contrario sería que realmente no se está obligando o forzando al imputado a declarar contra sí mismo con una vis coactiva. Así sería asimilable a lo que es el lenguaje no verbal y la valoración del juez de instancia cuando evalúa la credibilidad de la versión del imputado. En estos casos no solo tiene en cuenta la coherencia de su contenido o posibles contradicciones sino también otros elementos que le llevan a dar credibilidad o no a la manifestación, entre ellos el lenguaje no verbal, algo que no es controlado por el sujeto. Una interpretación extensiva de este principio debería llevar a impedir esta evaluación del lenguaje no verbal. Creo que este tema es suficientemente interesante de por sí como para dedicarle otra entrada.

Admitida la prueba pero teniendo en cuenta la cuestión de que no puede obligarse a alguien a practicar una prueba contra sí, esto conduciría a ¿qué ocurriría si un imputado se negase a la práctica de la misma? es decir, si el imputado opusiese resistencia física o la boicoteara de otro modo. A @eyndepenal le sorprendía que el abogado defensor no hubiera aconsejado a su cliente el boicoteo de la prueba. Aquí ha surgido un debate sobre los límites de este tipo de no colaboración. Quizás por mi espíritu de llevar la contraria señalaba una sentencia del Tribunal Constitucional que cito en esta otra entrada.

El supuesto es muy distinto, es sobre análisis de alcoholemia sobre sangre obtenida en tratamientos médicos no invasivos. Pero la sentencia incide en el principio de proporcionalidad, lo que unía a esta otra citada en el recomendable blog de en ocasiones veo reos sobre cacheo penitenciario. Ambos aspectos insisto no son idénticos al que debatimos, pero el Tribunal Constitucional ha puesto el acento en la proporcionalidad y en la colisión con derechos en juego. Mi duda es por tanto si el constitucional validaría este tipo de pruebas precisamente atendiendo a estos elementos.

De todos modos el tema de las intervenciones corporales en detenidos, es bastante complejo y con opiniones discrepantes.

  1. Lo q no entiendo es pq letrado se queja, si cliente no queria no creo pudieran obligarle a someterse a prueba
    Responder a  
    La imagen aparecerá como enlace
  2. en plan discos duros del Pp? No habría desobediencia ?
  3. La renuencia a someterse a prueba (ADN, caligrafica, rueda) no es desobediencia, nadie puede obligar físicamente a imputado 1/2
  4. Sólo es desobediencia no querer soplar en alcoholímetro pero eso es pq expresamente se tipifica como delito en CP 2/2
  5. Pero tenia entendido que si el juez estima procedente ADN se puede obtener aunque el imputado no quiera
  6. de eso saben en audiencia nacional cogiendo colillas de calabozos para practicar pruebas de ADN.



Pero además de ello, Practicada la prueba ¿cual sería la valoración adecuada? cuestión introducida en el debate por @escudolegal. Es decir, que interpretación le damos a la misma según su resultado? Para mi es un claro supuesto de valoración in dubio pro reo, no debiendo ser determinante la misma, debería ir acompañada de otros elementos indiciarios, y desde una perspectiva incriminatoria reforzada.



Dejo para otra entrada lo que a mi me parece más interesante y no se está reflexionando. ¿que posibilidades abre esta cuestión para el proceso penal? Imaginemos un futuro al parecer no tan lejano donde tengamos técnicas que posibiliten el conocimiento efectivo de la verdad y la mentira de una declaración.

No es solo el ámbito penal, pero en el mismo, el acusado tiene derecho a no declarar contra sí mismo que se traduce en la práctica en que puede mentir sin responsabilidad penal añadida al mismo. En todos los órdenes jurisdiccionales los testigos tienen obligación de decir verdad pero habitualmente nos encontramos testimonios que obedecen a la mentira. Y en el proceso civil es habitual que las partes mientan, no pudiendo interrogar a la propia.

Para mi es claro que esta estructura procesal parte de este hecho, la mentira. Pero que ocurriría si tuvieramos técnicas que eliminaran la mentira? el cambio procesal sería abismal. Como digo, lo dejo para otra entrada.

martes, 3 de diciembre de 2013

EL INCREMENTO DE DELITOS CON ELEMENTO TECNOLOGICO

Ayer el diario de Burgos publicaba que el 50% de los delitos cometidos en la provincia tienen un elemento tecnológico. Esta cifra lejos de ser considerada como una anécdota de una concreta provincia indica muy claramente la importancia que el elemento tecnológico está tomando en el ámbito del derecho penal.

No es tanto que se haya incrementado, que así parece ser, los delitos de estricta consideración tecnológica, como los delitos de daños tecnológicos, sino que cada vez está más presente en la comisión de los delitos la existencia de un elemento tecnológico. Algunos ejemplos son claros como las estafas a través de internet así como los delitos cometidos en las redes sociales.

En mi opinión son diversos los factores que inciden en este aumento y enumero algunos, no todos:


  • El cada vez mayor uso y presencia de los elementos tecnológicos en nuestras vidas. 
  • que en el uso de internet está habitualmente extendida una sensación de impunidad amparada en el anonimato que lleva a pensar que es prácticamente imposible que sea detectado el autor de una conducta.
  • La falta de conciencia en que una conducta implica la comisión de un delito como la apropiación de un smartphone que nos hemos encontrado
  •  o en que el mismo tenga la relevancia suficiente como para ser denunciado o perseguido por la policía o guardia civil (acoso, injurias)
  • Inhibidores de conducta. En criminología se estudian aquellos aspectos que hacen que una persona en una determinada situación no cometa un delito, me pregunto hasta que punto la falta de educación en el uso de redes sociales e internet no está favoreciendo la comisión de figuras delictivas.
  • Y que las propias tecnologías también favorecen la detección del sujeto o de la comisión del delito: casos en en que el autor del robo de un smartphone se ha hecho fotografías que han subido al cloud por ejemplo

En definitiva la cifra indicada al principio, el 50% no deja de ser anecdótica dado que con toda seguridad se va a ir incrementando con el paso del tiempo. A la par, no tenemos los suficientes medios de investigación adaptados, ni una administración de justicia preparada ni dotada de unas herramientas legales (ley de enjuiciamiento criminal adecuada). Y también hay un gran déficit formativo en los profesionales que intervenimos.

El tiempo va corriendo y las conductas a través de internet o con medios tecnológicos avanzan mucho más deprisa que nuestra adaptación.

miércoles, 27 de noviembre de 2013

¿CUANDO ENTRA EN VIGOR LA DIRECTIVA 2013/48/UE?

Vaya por delante que somos muchos los abogados que estamos deseando que a la mayor brevedad sea aplicable en nuestro país la reciente Directiva 2013/48/UE sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procedimientos penales y otros derechos que se recogen en la misma. Como la mayoría de los abogados, entendemos muy importante la novedad que introduce por la cual el detenido tendrá derecho a entrevistarse con su abogado previamente a la declaración en comisaría, a diferencia de como ahora sucede en que no se tiene tal posibilidad.

El derecho de la UE es todavía un gran desconocido para los ciudadanos europeos y para muchos abogados. Esa es la razón de que erróneamente se esté difundiendo la impresión de que la expresada directiva ya ha entrado en vigor, siendo aplicable en nuestro quehacer cotidiano en la asistencia de los detenidos, cuando lo cierto es que no es así. Precisamente en mi timeline de tuiter se ha suscitado esta controversia con @legalsol

  1. La directiva 2013/48/CE asistencia detenido no es aplicable en España hasta trasposicion o cumplimiento del plazo fijado
  2. . el derecho UE exige previa transposición y si país incumple aplicación directa según casos

Esto obedece a que se confunde la entrada en vigor de la directiva tras su publicación, como cualquier norma, con la necesaria transposición de la misma para que tenga efectos en el ordenamiento jurídico de cada país miembro. En tal sentido, en relación a la transposición se establece:

Artículo 15
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 27 de noviembre de 2016. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Esto es así porque las Directivas de la UE no son aplicables en los estados miembros hasta que no se produce su transposición o hasta que transcurrido el plazo establecido para ello sin hacerlo el estado miembro, se pueda interesar su aplicación directa según los casos.

A tal efecto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece en su artículo 288 que

"El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro.

La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse,
dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. "

Como vemos a diferencia del Reglamento, que sí es directamente aplicable, la directiva no. La transposición precisamente supone un plazo durante el cual cada estado miembro adapta su legislación a la directiva, con la forma y los medios que elige, para adecuarlos a su propio sistema normativo interno.

En el presente caso, la manera de transponer la directiva no es otra que el actual proyecto de reforma de la ley de enjuiciamiento criminal, llamado nuevo código procesal penal. Estando el mismo en tramitación es donde sería conveniente, otra cosa es que así se haga, se incorpore la citada normativa, y una vez incorporada y entrada en vigor dicha norma procesal, entonces sí que será de obligatorio cumplimiento. De no producirse esto, tendremos que esperar al plazo establecido para poder aplicarla, dado que se podrá alegar su aplicación directa por ser precisa.

Mientras tanto, no nos queda otra que tener en cuenta lo que comentaba en mi otro blog en su día en esta entrada, el Tribunal Constitucional nos ampara para a pesar de no poder tener una entrevista con el detenido, sí asesorar sobre el modo de la declaración y por tanto, asesorar o aconsejar que no se preste declaración en sede policial.