miércoles, 25 de febrero de 2015

ASPECTOS PRACTICOS SOBRE EL TELEFONO MOVIL EN EL PROCESO PENAL


En la presente entrada quiero destacar varias ideas relacionadas con el teléfono móvil en los procedimientos penales, independientemente de que la última será objeto de un análisis más preciso y detallado en otra entrada. Cada vez se introduce más el elemento tecnológico en la comisión e investigación delictiva de ahí la necesidad de conocer las cuestiones que voy a apuntar.

* La titularidad de la línea. Las líneas telefónicas están asociadas a un titular. Muchos abogados desconocen la existencia de la ley 25/2007 de conservación de datos en comunicaciones electrónicas en las cuales se regula el registro y conservación, así como circunstancias de cesión a autoridades de este tipo de datos y otros relacionados con las comunicaciones electrónicas. En base a este registro, se puede conocer quien es el titular de la línea, y habida cuenta de que cada vez más delitos se cometen mediante telefonía móvil o smartphones, es importante que se sepa el riesgo de ser el titular de una línea pero no el usuario de la línea, pues esto expone a que el procedimiento penal se pueda dirigir contra el titular por delitos cometidos por el usuario de la misma.

* Llamadas ocultas. Uno de los grandes mitos a este respecto es que no se puede averiguar quien ha realizado una llamada cuando se hace con una llamada oculta. La ley que he citado anteriormente obliga a registrar y conservar los datos relativos a las llamadas efectuadas, todas.

*Como información complementaria este enlace ¿como saber que operador tiene un número móvil? en el que puedes acceder a un servicio de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia donde poniendo el número del teléfono móvil nos indicará que compañía telefónica es la operadora evitandonos oficios innecesarios.



* receptación. Un delito en auge, sobre todo por la facilidad de persecución con los smartphones es la receptación, es decir el aprovechamiento de los efectos de un robo, por ejemplo si compramos un móvil robado. Muchos de los actuales dispositivos vienen equipados o se pueden habilitar para efectuar geolocalización de los mismos tras su pérdida o robo, o incluso sistemas para poder detectar los mismos, por lo que es fácil que puedan ser ocupados y localizados después de un robo. También se han dado circunstancias en la que el ladrón, optando al premio Darwin se ha hecho selfies o fotos que han sido subidos automáticamente por el dispositivo a la nube facilitando su detención.

* Detención. La policía no puede acceder al contenido de los dispositivos móviles sin autorización judicial pues infringiría el derecho a la intimidad, si bien alguna sentencia ha validado esta conducta, en mi opinión de manera preocupante, atendiendo a circunstancias de urgencia que permitirían el impedir la comisión de delitos. El detenido y su abogado debe saber que esta práctica está proscrita así como la no obligación de colaborar en el desbloqueo del móvil o en facilitar contraseñas de acceso. Como decía al principio ampliaré adecuadamente esta información en otra entrada.

miércoles, 18 de febrero de 2015

ANALISIS DIRECTIVA 2012/13/UE SOBRE INFORMACION EN PROCESOS PENALES

Con algo de retraso sobre lo anunciado e incumpliendo mi propio compromiso personal voy a realizar un análisis práctico de la efectividad actual de la Directiva 2012/13/UE sobre información en procesos penales.

La cuestión clave es la aplicación directa de la misma como se explicaba en esta otra entrada, ante la falta de transposición en el plazo debido. La petición de aplicación de la misma está dando supuestos en la práctica en la atención al detenido que generan conflictos con los miembros de los cuerpos y Fuerzas de Seguridad. De ahí la necesidad como abogados de tener claros los argumentos a favor de dicha aplicación y los supuestos en que podemos exigir lo que en ella se contiene. Me centraré exclusivamente en aquello que suponga una novedad sobre el régimen legal ya existente.

En primer lugar la información de derechos deberá ser completada informando también del derecho de acceso a los materiales del expediente y del límite temporal máximo de la detención, conforme a lo que establece el artículo 4 de la Directiva, incluyendo informar sobre la posibilidad de solicitar un habeas Corpus, debiendo tener una redacción sencilla y comprensible, dado que además, deberá ser entregada por escrito teniendo derecho el detenido a tener copia de la misma.

Una de las cuestiones de mayor controversia es lo establecido en el artículo 7 como "derecho de acceso a los materiales del expediente". Así este artículo indica que deben ser entregados al detenido o su abogado lo que denomina "aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes" sin mayor precisión pero han de ser los que posibiliten impugnar la legalidad de la detención. Esto implica que esos documentos no pueden ser otros que el atestado y que este ha de ser íntegro pues no de otra manera el defensor puede evaluar si estamos ante un supuesto susceptible de denunciar una detención ilegal mediante el mecanismo del Habeas Corpus. Se precisa en el apartado segundo que se deberán entregar "al menos la totalidad de las pruebas materiales en posesión de las autoridades" para garantizar el equilibrio en el derecho de defensa.

¿Cuando? Aquí tenemos el primer problema. El párrafo tercero de dicho artículo indica que con la debida antelación que permita el ejercicio del derecho de defensa y a más tardar cuando los motivos de acusación se presenten al Tribunal. Traducido al procesalismo español, como muy tarde deberán estar en poder de la defensa en el juzgado de guardia o el que disponga sobre el detenido, previamente a su declaración o a la práctica de cualquier diligencia en el mismo, pues si no se vería vulnerado el derecho de defensa al no tener toda la información. Pero como he dicho en el párrafo anterior, se debe poder controlar la legalidad de la detención, lo que me conduce a la siguiente conclusión. la solución óptima es que el abogado defensor obtenga copia del atestado a más tardar en el momento de la finalización del mismo.

¿Qué hacer en caso de que solicitados tales materiales no se facilite o no se cumpla la información con el detenido como indica la directiva? Debe dejarse constancia de la protesta del letrado no debiendo impedirse ni plantear obstáculo alguno al respecto, conforme al artículo 8 de la citada directiva.



Nota 1.- Ha de tenerse en cuenta que la directiva es derecho de la Unión y busca una homogeneidad de las normativas internas de los diferentes estados miembros de la Unión Europea que pueden divergir seriamente, de ahí la utilización de unos términos lo suficientemente amplios, debiendo proceder nosotros en la interpretación a la adaptación de nuestra realidad procesal pero dicha interpretación siempre debe ser extensiva y garantista. Estos son los criterios que he utilizado en el análisis.

Nota 2.- Circula la errónea información de que ya se puede exigir una entrevista previa con el detenido antes de su declaración policial. Lo cierto es que nada de ello se recoge en esta directiva que ya es de directa aplicación y que la directiva 2013/48/UE donde se regula tal aspecto no entrara hasta el 27 de noviembre de 2016

Mientras tanto recordar que SI podemos aconsejar al detenido que no declare, pues nos habilita una sentencia del Tribunal Constitucional que explico en esa entrada de otro de mis blogs.

viernes, 13 de febrero de 2015

LA FIANZA DE BANKIA

El juez Andreu ha establecido hoy una fianza de 800 millones de euros para Rato, Bankia y otros, e inmediatamente he podido ver en las redes sociales alguna que otra confusión al respecto de ahí esta entrada explicativa sobre el concepto de fianza en el proceso penal

En el ámbito del proceso penal, el instructor puede determinar la toma de medidas restrictivas de la libertad personal, dirigidas al aseguramiento del imputado en el juicio o a impedir la destrucción de pruebas entre otras razones, y se da lo que se llama la prisión provisional. Como la prisión provisional debería ser algo excepcional en ocasiones los jueces determinan que la misma pueda ser sustituida por la prestación de una fianza, teniendo en cuenta que la cantidad económica impuesta garantizará la no sustracción del imputado a la acción de la justicia. Esta fianza de carácter personal permite eludir la prisión provisional. Esta no es la fianza que se ha decretado hoy y que algunos en redes sociales pensaban que sí, alegrandose de la inminente entrada en prisión de Rato.

Los autores de un delito son responsables civilmente de los efectos y perjuicios económicos derivados del mismo, y también hay quien sin ser autor es responsable civil, por ejemplo una empresa por delitos de su empleado. Para poder garantizar el resarcimiento del daño, en el proceso penal se puede acordar que se establezca una fianza que garantice que haya cantidades de dinero suficientes para reparar esos perjuicios si el proceso acaba en una condena. Esta es la fianza que se ha acordado con Bankia. El incumplimiento del pago de la misma no supone la entrada en prisión, pues tiene un objeto distinto. Y en caso de que no se cumpla voluntariamente con el pago de la misma, se procede al embargo de bienes suficientes para ello.



En el caso de Bankia y Rato no todo son buenas noticias dado que el juez ha acordado un pago de la fianza de manera solidaria. Esto significa que no se reparte en estos momentos los 800 millones entre todos los señalados sino que con que uno o varios lo paguen incluso de manera desigual es suficiente (posteriormente ya se apañarán entre ellos). Y si bien esto es buena noticia para los perjudicados, es mala para los ciudadanos pues si al final acaba poniendo el dinero Bankia-BFA y no Rato, en el fondo lo acabaremos poniendo todos los españoles, por los efectos del proceso de reestructuración bancaria.

Veremos en qué desemboca todo esto. Mi enhorabuena al gran trabajo que está haciendo 15mpararato